Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
➢ Artículo 5: “…Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Academias: a las Instituciones de Formación, de Capacitación y de Profesionalización Policial…”.
➢Artículo 39: “…- La concurrencia de facultades entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, quedará distribuida conforme a lo siguiente: A. Corresponde a la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera Policial, Profesionalización y Régimen Disciplinario;
II. Constituir y operar las Comisiones y las Academias a que se refiere esta Ley;
III. Abstenerse de contratar y emplear en las Instituciones Policiales a personas que no cuentan con el registro y certificado emitido por el centro de evaluación y control de confianza respectivo;
IV. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del Desarrollo Policial, Ministerial y Pericial…”
➢Artículo 47 (CAPITULO III-De Las Academias e Institutos): “…La Federación y las entidades federativas establecerán y operarán Academias e Institutos que serán responsables de aplicar los Programas Rectores de Profesionalización que tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema;
II. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los servidores públicos;
III. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia ministerial, pericial y policial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la Profesionalización;
V. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas Instituciones;
VI. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores públicos; VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los servidores públicos a que se refiere el Programa Rector;
VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de Profesionalización;
IX. Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalización;
X. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;
XI. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los Servidores Públicos y proponer los cursos correspondientes;
XII. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a las Academias e Institutos;
XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes;
XIV. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan;
XV. Proponer la celebración de convenios con Instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los servidores públicos;
XVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los manuales de las Academias e Institutos, y
XVII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables…”
➢Artículo 48: “…En materia de planes y programas de Profesionalización para las Instituciones Policiales, la Secretaría tendrá la facultad de proponer a las Instancias de Coordinación de esta ley lo siguiente:
I. Los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y profesionalización de los mandos de las Instituciones policiales;
II. Los aspectos que contendrá el Programa Rector;
III. Que los integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los programas correspondientes a las Academias y de estudios superiores policiales;
IV. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones Policiales y vigilar su aplicación;
V. Estrategias y políticas de desarrollo de formación de los integrantes de las Instituciones Policiales;
VI. Los programas de investigación académica en materia policial;
VII. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones Policiales;
VIII. La revalidación de equivalencias de estudios de la Profesionalización en el ámbito de su competencia, y
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales…”
➢Artículo 87: “…El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en las Academias o Institutos de Capacitación Policial, el periodo de prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley…”
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